Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Carácter inadmisible de un motivo de casación por falta de cita en su encabezamiento de la norma sustantiva infringida. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Presunción del perjuicio. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Para decidir si es correcta la estimación judicial del daño hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. La exhibición de pruebas por el demandado y por terceros. No hay inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Inexistencia de infracción en la aplicación de presunciones y su planteamiento en casación. Valoracion ilógica e irrazonable de la prueba pericial del demandante. Análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones (razones que impiden asumir sus conclusiones). Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Son dos los demandantes de tutela civil. El contrato que generó la deuda soporte de la inclusión en el fichero fue suscrito por ambos. Sin embargo, sólo a uno se le requirió de pago y sólo uno fue incluido en el fichero de solvencia patrimonial. Éste es el único legitimado activamente, dice la Sala, para ejercitar una acción de protección del derecho al honor. Y respecto a la cuantía indemnizatoria, la Sala señala que existe prueba de que la inclusión del actor en el fichero de morosidad fue la causa de que Banco Santander denegara a ambos la financiación para la operación de préstamo con garantía hipotecaria. Pero no existe prueba alguna que justifique si los actores finalmente pudieron concluir la operación con otra entidad de crédito, o si finalmente aquélla resultó frustrada y, en tal caso, cuáles fueron las consecuencias. Tampoco si se devolvió, o no, la señal. No se ha aportado prueba que acredite cuántas consultas se realizaron en esos cinco años en los que, como mínimo, estuvo vigente la inscripción en el fichero. La indemnización de 3.000 euros por daño moral es correcta, pero ha de valorarse la denegación de la financiación, la formulación de una queja por el actor y de una reclamación extrajudicial acusando un error en la cantidad adeudada. Todo ello lleva a la Sala a incrementar la indemnización a 6.000 euros. Añade la Sala que no se ha acreditado la pérdida patrimonial por la que se reclama en relación con un contrato de arrendamiento y su renta.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor promovida frente a un diario digital por la publicación de una noticia consistente en la agresión al hijo de un concejal, que se relacionaría con la denuncia de un caso de corrupción política en la explotación del servicio de playas, conocido como el caso "Hamacas", en la isla de Fuerteventura, y en el que estaría implicada una familia de la isla. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó la apelación con desestimación de la demanda. La Sala, al examinar el recurso, determina que, en el caso, la ponderación de los derechos en conflicto (el derecho al honor del demandante y la libertad de información de los demandados) se ajusta a los parámetros constitucionales pues el artículo relata una serie de hechos cuya veracidad no ha sido controvertida, y el periodista, cuya fuente acusó a la familia implicada, no divulgó simples rumores carentes de cualquier fundamento, sino que elaboró la información con base en una conversación mantenida con una fuente directa de la noticia (el concejal que había formulado denuncias de corrupción contra la familia del demandante y cuyo hijo había sufrido la agresión), que consideró plausible que la agresión procediera del entorno familiar del demandante. Por todo ello la Sala, con desestimación del recurso, concluye que la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la Audiencia Provincial no es contraria a los parámetros constitucionales
Resumen: Acuerdo sobre novación de cláusula suelo adoptado al amparo del Decreto Ley 1/2017, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula inserta en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Se han cumplido los requisitos de la norma, pues fue la prestataria quién realizó la reclamación previa, el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo y la prestataria dio su conformidad a la oferta en el plazo legal. Por tanto, centrada la controversia sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en dicho acuerdo, se reitera que la jurisprudencia admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, como fue el caso. Actos propios: la razón de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no radican en actos propios sino en la eficacia vinculante del acuerdo transaccional. Inexistencia de cosa juzgada del acuerdo transaccional: no impide que pueda juzgarse la validez del acuerdo. Tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir, pero sí podía discutirse la validez del acuerdo, que es lo que pretendió la demandante.
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sentencia de primera instancia fue estimatoria. La Audiencia confirmó la sentencia. Interpone la demandada casación y recurso extraordinario por infracción procesal, este, entre otros motivos, por denegación de la prueba de ratificación de informe pericial. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, razona que en un asunto que tiene por objeto la indemnización del daño causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia, en el que la valoración del daño (su existencia y cuantía) y la fijación, en su caso, de la indemnización constituye el thema decidendi, la prueba pericial es una prueba fundamental, habiendo sido denegada la misma de modo indebido al considerar la sentencia recurrida que no se había solicitado en la segunda instancia. En conclusión, la denegación de esa diligencia probatoria fue indebida y vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 de la Constitución. La sala anula la sentencia y devuelve actuaciones a la Audiencia, y ordena reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción para que se practique la diligencia probatoria indebidamente denegada.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.